Noticia No. 32 Los Impuestos en las Sucesiones, Donaciones y Liquidación Conyugal.
“La Constitución política prevé el deber del ciudadano de tributar para contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad”
En el impuesto sobre herencias y legados, se grava, principalmente, el aumento patrimonial por adquirir activos y/o derechos de una persona natural por parte de otra, por causa de muerte y a título gratuito. Este valor se calcula sobre la base del valor que tenían los bienes y derechos de contenido patrimonial, al momento en el que se perfecciona la transferencia. Al hablar de este impuesto, podríamos describirlo como “directamente proporcional” al patrimonio recibido, dado que, a mayor cantidad recibida de activos, mayor es el impuesto.
En el caso de las donaciones funciona de manera similar, a pesar de que las donaciones son una transferencia de activos y/o derechos que se perfeccionan en vida. En general, se gravan los actos que se realicen entre vivos y supongan la adquisición de activos y/o derechos a título de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, por ejemplo, la restitución de un fideicomiso civil en cabeza del beneficiario final.
En consecuencia, tanto el primer evento como en el segundo tienen en común que la adquisición de activos y/o derechos se da título gratuito, lo que genera el impuesto de ganancia ocasional.
En la porción conyugal se define como la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia (C.C.,art.1230). En otras palabras, es la fracción del patrimonio del causante que se transfiere a la pareja sobreviviente, con el fin de cubrir los valores necesarios para su subsistencia digna.
A diferencia de una subsistencia digna, los gananciales son los bienes y/o derechos que recibe cada cónyuge luego de liquidada la sociedad conyugal, y no obedecen a las condiciones económicas de quien recibe, porque corresponden a los bienes que conforman la sociedad conyugal, entendiendo esta como la comunidad de bienes que surge como ocasión del matrimonio.
Así mismo, a diferencia de la porción conyugal, los gananciales se tratan como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por lo que no se paga ningún impuesto por parte de quien los recibe.
Una vez liquidada la sociedad conyugal los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los cónyuges, toda vez que desde el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal se conforma una sociedad de bienes y estos hacen parte del patrimonio de los consortes desde el momento en que generan el correspondiente ingreso.
Fuente: Ámbito Jurídico