Propietarios no pueden ocupar parqueaderos de visitantes en la propiedad horizontal.

El Ministerio de Vivienda precisa que los parqueaderos de visitantes son zonas de uso general y no pueden ser asignados como bienes de uso exclusivo.
El Ministerio de Vivienda emitió un concepto técnico para precisar la aplicación de la Ley 675/01 en relación con la administración de los bienes comunes dentro del régimen de propiedad horizontal. El documento define estos espacios como áreas compartidas por todos los copropietarios, destinadas a garantizar el funcionamiento, la seguridad y el disfrute de los bienes privados.
La autoridad explicó que la normativa distingue entre bienes comunes esenciales, como la estructura y el terreno, y bienes no esenciales, los cuales pueden ser objeto de regulaciones específicas para su aprovechamiento. Esta diferenciación permite delimitar con claridad el alcance de las decisiones que pueden adoptarse en la administración de las zonas comunes.
En materia de parqueaderos, el ministerio subrayó que los espacios destinados a visitantes tienen carácter de uso general y, por tanto, no pueden ser entregados bajo la modalidad de uso exclusivo. En contraste, los parqueaderos para residentes sí pueden asignarse de forma exclusiva, siempre que el proceso sea equitativo y no contradiga disposiciones urbanísticas, manteniendo el destino comunitario de las zonas de visitantes.
El concepto también señaló que las copropiedades pueden regular el uso de estos espacios a través de los reglamentos internos o de convivencia, donde se establecen restricciones y condiciones de acceso.
Además, cualquier cobro o explotación económica por el uso de parqueaderos debe estar autorizado por la asamblea general y consignado expresamente en el reglamento, mientras que documentos como la cartilla de propiedad horizontal solo cumplen un papel orientador y no tienen fuerza vinculante.
Fuente: Ámbito Jurídico.
